lunes, 27 de septiembre de 2010

LA JORNADA DE TRABAJO Y EL TRABAJO EN SOBRETIEMPO EN EL PERU

LA JORNADA DE TRABAJO Y EL TRABAJO EN SOBRETIEMPO EN EL PERU

El artículo 25 de la Constitución Política del Perú y el Convenio Nº 01 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) señalan que la jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo.
Con la promulgación del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR (06-04-06) se establece la obligatoriedad de contar con un registro de control de asistencia y de salida en donde los trabajadores consignarán en forma personal el tiempo de labores. La finalidad de la norma es el cumplimiento estricto de la jornada ordinaria de trabajo y el pago de las horas extras.

HORAS EXTRAS:
Concepto.- Se entiende por trabajo extraordinario el realizado más allá de la jornada ordinaria, diaria o semanal; o de la jornada de trabajo inferior a la ordinaria, diaria o semanal, establecida en el centro de trabajo. Se considera horas extras las prestadas en forma efectiva en beneficio del empleador.
En cuanto a la forma y condiciones en que se realizan las horas extras, se han dispuesto una serie de reglas, contempladas en las normas legales pertinentes.

Pago de la sobretasa.- Toda labor realizada mas allá de trabajo debe ser remunerada extraordinariamente en la forma que por convenio, pacto o contrato se establezca, siendo el monto mínimo a pagar, por hora de labor extraordinaria, el valor de la hora calculada a partir de la remuneración ordinaria del trabajador, incrementando en un 25 % para las dos primeras horas, y 35% para las restantes.

Trabajo nocturno.- Es aquel que se realiza entre las 10:00 pm y las 6:00 am. La remuneración mínima correspondiente a los trabajadores que laboren en horario nocturno no podrá ser menor a una remuneración mínima vital mensual, vigente a la fecha de pago, incrementada en un 35%. En casos que la jornada de trabajo se cumpla en horario diurno y nocturno, la remuneración mínima nocturna antes señalada se aplicará solo respecto del tiempo laborado en horario nocturno.

Marco Normativo:
- Decreto Supremo Nº 007-2002-TR (TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo)
- D.S. Nº 008-2002-TR, Reglamento del TUO
- D.S. Nº 004-2006-TR Disposiciones sobre el Registro de Control de asistencia y salida.
- Ley Nº 27360 Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario.

Casos prácticos para el calculo de las horas extras de un trabajador del sector agrario:
De acuerdo a la Ley Nº 27360 en su artículo 7, numeral 7.1 señala que los trabajadores que gocen del beneficio del sector agrario deben tener la jornada máxima obligatoria de 8 horas diarias o 48 semanales, variando en razón de la naturaleza del trabajo, siempre que no exceda en promedio los límites previstos por la Ley. Los pagos por sobretiempo procederán solo cuando se supere el referido promedio.

Un trabajador labora fuera de su horario normal, 4 horas diarias en sobretiempo durante 5 días a la semana, todas en el horario diurno.
Remuneración diaria S/. 19.51
- Por las 2 primeras horas:
S/. 585.30 : 30 / 08 = 2.44
S/. 2.44 x 25% = 0.61
Total H.E. con sobretasa 3.05
S/. 3.05 x 02 = 6.10

- Por las 2 horas restantes:
S/. 585.30 : 30 / 08 = 2.44
S/. 2.44 x 35% = 0.85
Total H.E. con sobretasa 3.29
S/. 3.29 x 02 = 6.58
- Total de horas extras diarias 12.68
- 5 días a la semana 12.68 x 5 63.40

Determinando la Remuneración Semanal:
- Remuneración semanal S/. 136.57
- Horas Extras 63.40
Importe Semanal S/. 199.97

Trabajo Nocturno.- Como se ha explicado líneas arriba, son las horas laboradas entre 10:00 pm y 6:00 am, con el recargo del 35 % sobre la RMV, es decir:

S/. 500.00 x 35% = S/. 675.00 (S/. 2.812 la hora)

En la medida que la remuneración del trabajador se acerca al monto antes señalado, el recargo sería menor, pero si es igual, entonces no tendrían recargo las horas nocturnas.

Si el trabajador percibe una remuneración mensual de S/. 585.30 (S/. 19.51 diario) debe de ganar su tarifa nocturna para completar lo que falta para llegar a los S/. 675.00. El valor de la hora por trabajo nocturno es de S/. 2.812
Si un trabajador gana S/. 750.00 mensuales, entonces no le corresponde calcular la sobretasa del 35% sobre la RMV, ya que su remuneración mensual supera a la remuneración mínima en horario nocturno (S/. 675.00)

Sobretiempo en horas nocturnas.- Para el calculo de las horas extras en horario nocturno, hay que tomar en cuenta que las sobretasas son las mismas que se aplican para las horas extras normales, por lo tanto se calcularan sobre la base de la remuneración establecida para el horario nocturno. (Art. 10 D.S. 007-2002-TR y Segundo párrafo del Art. 23 del D.S. Nº 008-2002-TR)

Ejemplo:
Si un trabajador labora en su horario normal hasta las 10.00 pm y realizó 2 horas extras de 10.00 pm a 12.00 pm tendría la siguiente tarifa:
- Valor hora por trabajo nocturno S/. 2.812
- Sobretasa del 25 % 0.703
Valor de la novena y décima hora S/. 3.515

A partir de la undécima para adelante, tendría:
- Valor hora por trabajo nocturno S/. 2.812
- Sobretasa del 35 % 0.984
Valor a partir de la décima primer h. S/. 3.796

Trabajo en el día de Descanso Semanal Obligatorio y/o Feriados.- De acuerdo a lo que establece el D. Leg. Nº 713, tienen derecho los trabajadores, como mínimo a 24 horas consecutivas de descanso en cada semana, preferentemente el día domingo, pudiendo el empleador establecer regímenes alternativos o acumulativos de jornadas de trabajo y descansos.
La remuneración por el día del descanso semanal obligatorio es el equivalente a una jornada ordinaria y se abonará en forma directamente proporcional al numero de días efectivamente trabajados.
Si se labora en su día de descanso semanal, sin sustituirlo por otro día en la misma semana, tendrán derecho al pago de la retribución correspondiente por la labor efectuada, con una sobretasa del 100 %, aplicándose el mismo tratamiento remunerativo para los días feriados no laborables, señalados en al Art. 5 del D.Leg. Nº 713.

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