LA CONCILIACIÓN INTRAPROCESAL LABORAL
Autor: LEX NOVA. Análisis crítico de la LPL tras la reforma efectuada por la Ley 13/2009
Lo que ha sufrido una modificación de gran calado ha sido la regulación de la conciliación intrajudicial, que se atribuye por primera vez al Secretario Judicial de acuerdo con la labor mediadora que la Ley Orgánica del Poder Judicial le reconoce como propia en el artículo 456.3. Lo que supone otorgar al Secretario Judicial un papel activo en la conciliación laboral que le atribuye las funciones mediadoras y conciliadoras, abarcando ambos medios de autocomposición bilateral e intentando, de esta manera, tanto acercar posturas como proponer soluciones o acuerdos.
Por las diversas posibilidades que pueden existir en la organización y desarrollo de los Servicios Comunes, el conciliador puede ser un Secretario Judicial destinado en la UPAD o en un Servicio Común que puede ser diverso, y en estos primeros momentos de la reforma la situación en los Juzgados de lo Social va a ser variada y complicada, pues no se ha puesto en marcha la nueva organización, y no se va a poner al mismo tiempo ni en la misma forma en todo el territorio nacional, pero sí las competencias del Secretario Judicial en la conciliación intraprocesal.
El acto de conciliación se desarrollará esencialmente de forma oral y con gran libertad respecto a las formalidades, ya que no hay una regulación meticulosa en cuanto a su forma de desarrollo; de la que efectúa el artículo 84 de la LPL, habría que destacar las siguientes notas:
— Se retira de la LPL la necesidad de la constitución en audiencia pública, por lo que la actividad conciliatoria no tiene que efectuarse con publicidad, como venían manteniendo gran parte de la doctrina y las anteriores leyes de procedimiento laboral. Se vuelve a sus raíces históricas, que se mantuvieron hasta la reforma de la LPL de 1990, que supuso algunas modificaciones en la conciliación procesal, entre ellas la de la publicidad, como garantía de las partes frente a la presión que el órgano judicial pudiese ejercer sobre éstas para que llegasen a una conciliación. Tampoco está prevista la grabación del acto, pues sólo es obligada la grabación en las comparecencias ante el Juez (ni prohibida, pero parece coherente su no grabación).
— El precepto imperativamente exige que se «intente» la conciliación, ya que se establece que «El Secretario Judicial intentará la conciliación», por lo que se trata de una auténtica obligación procesal que habrá de cumplir el conciliador, y para ello es evidente que no podrá convertirse en una mera formalidad, sino que tendrá que intentar una auténtica actividad de mediador. Quizá el legislador ha confiado esta labor de conciliación al Secretario Judicial por las dificultades que estaba de hecho encontrando la conciliación ante el Juez de lo Social, para que se intente ampliamente, sin atisbo de prejuzgar.
— El artículo sigue diciendo que el Secretario conciliador «advertirá a las partes de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles». Esta información es tradicional en el proceso laboral, precisamente porque las partes no necesitan acudir con asistencia ni representación técnica. Sin embargo, planteaba graves problemas cuando la conciliación la efectuaba el Juez, porque podía llevar muy frecuentemente a que éste prejuzgara el contenido de la eventual sentencia, cuestión que prohibía expresamente el artículo modificado. Por otro lado también aquí hay que tener en cuenta que esta información es obligatoria para el conciliador, como se comprueba con el imperativo utilizado «advertirá».
— Los sujetos de la conciliación son las partes y el Secretario Judicial.
Se venía manteniendo, cuando el conciliador era el Tribunal, que éste era el mismo que, de no lograrse la conciliación, iba a conocer del juicio y, por tanto, dictar sentencia; esto implicaba una cierta desconfianza de las partes para asumir las propuestas de solución que, por la función mediadora que debía ejercer dicho órgano, tenía que realizar, porque aquéllas no se encontraban psicológicamente con ánimo conciliador ante quien les iba a juzgar si no llegaban a una avenencia; habrá que concluir que, al cambiar al conciliador, su estado de ánimo no será el mismo.
— Sigue manteniendo el artículo que «Si el Secretario Judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho no aprobará en el decreto el acuerdo».
Vemos que el papel del conciliador adquiere un relieve singular que se manifiesta, en esta auténtica peculiaridad de la conciliación procesal laboral, en que el Secretario Judicial puede no admitir la avenencia cuando estime que en ella se producen esas circunstancias. De estimar que concurre alguna de ellas dictará decreto no aprobando la avenencia y advertirá a las partes de que deben comparecer a presencia judicial para la celebración del acto del juicio.
— Si se llega a una avenencia, y es aprobada por el Secretario Judicial, la conciliación ha solucionado el conflicto que separaba a las partes, y por tanto ha terminado el proceso. El Secretario dictará decreto aprobándola y acordando, además, el archivo de las actuaciones. Lo acordado puede llevarse a efecto por los trámites de la ejecución de sentencias.
— Si no hubiera avenencia, y ante el silencio del artículo 84, puede entenderse que no habrá necesidad de dictar decreto, pero sí que el Secretario Judicial advertirá a las partes de que deben comparecer a presencia judicial para la celebración del acto del juicio, o puede considerarse que en cualquier caso ha de dictarse éste, aunque sea verbalmente (artículo 49 de la LPL, sobre resoluciones orales), teniendo a las partes por no conciliadas y efectuando la advertencia que acabamos de señalar para pasar a juicio.
— El resultado de la conciliación se recoge en un acta en la que, a pesar del silencio de la LPL, deberán constar aquellos requisitos para que se pueda proceder a la ejecución, si fuera necesario, y que deberá ser firmada por el Secretario y por los comparecientes. Deberá asimismo contener los datos correspondientes al decreto del Secretario aprobando la avenencia, que entiendo puede ser oral, acordando, además, en éste el archivo de las actuaciones, como señala el artículo 85.1 de la LPL.
Pueden surgir problemas interpretativos en relación a lo que establece el párrafo 2.º del artículo 84 de la LPL, que prevé la posibilidad de que, celebrado el acto de conciliación ante el Secretario Judicial y no lograda la avenencia, acudan las partes a juicio; si durante su celebración se alcanzase un acuerdo, su aprobación le corresponderá al Juez o Tribunal y sólo cabrá nueva intervención del Secretario Judicial aprobando un acuerdo entre las partes si el acto del juicio se llegase a suspender por cualquier causa.
El legislador mantiene la preferencia de que los conflictos laborales se solucionen a través de acuerdos entre las partes y opta decididamente por facilitarles la posibilidad de alcanzar acuerdos, dando una gran flexibilidad en cuanto a los medios y los momentos en que puede llevarse a cabo esta conciliación. Sin embargo, entendemos que el Magistrado no puede intentar de nuevo la conciliación, pues ello sería desvirtuar la reforma y, además, introducir un nuevo trámite procesal no previsto.
Además, puede efectuarse una conciliación en tiempo distinto del previsto para el acto; dado que, tras la reforma, ha desaparecido de la regulación del artículo 84 la posibilidad: «Se podrá aprobar la avenencia en cualquier momento antes de dictar sentencia», veamos ahora cuáles son las posibles situaciones:
* Si las partes comparecen antes del día señalado para la celebración del acto manifestando que han llegado al acuerdo, actuación que se puede realizar conforme al artículo 19 de la LEC, la competencia para aprobar la transacción sería del Secretario Judicial, pues las partes pueden disponer del proceso y conciliarse en cualquier momento, y como no están en presencia judicial, ni se ha realizado el acto ante Secretario Judicial, será éste el que deba aprobar la avenencia.
* Si ya se ha iniciado el acto de juicio y las partes llegan al acuerdo, la competencia para aprobar la conciliación es del Juez.
* Incluso terminado el juicio pueden acudir de nuevo las partes manifestando que se ha llegado al acuerdo y que se desea que se apruebe la avenencia, pudiendo hacerse si aún no se ha dictado sentencia, y, aunque la solución puede ser más dudosa, puede ser aplicable el citado artículo 19 de la LEC, pues si, como ha admitido el Tribunal Supremo, se puede llegar a esta transacción estando pendiente el recurso de casación para unificación de doctrina, es lógico suponer que también se puede llegar a la conciliación antes de que se dicte la sentencia de instancia. En este supuesto no es claro quién tendrá atribuida la competencia para aprobar la conciliación, pudiéndose mantener la del Secretario Judicial, con base en lo expuesto anteriormente, o mantener que, dado que ya se ha celebrado el juicio, la competencia pasa a ser del Juez.
El párrafo 6.º del artículo 84 regula la impugnación de la conciliación, en que se puede impugnar por los trámites y recursos establecidos en esta ley, en los mismos términos que en la anterior redacción, aunque con la novedad, expresamente establecida, de que el plazo de caducidad de quince días para la impugnación «para los posibles perjudicados contará desde que conocieron el acuerdo».
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